Bogotá.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar, es decir, confirmar, la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por no responder a la reclamación pensional de uno de sus afiliados.
Nilson Harvey Rivera Infante, exempleado de la Comercializadora A.F.A.R. S.A.S. demandó mediante un proceso ordinario laboral a Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 25 de julio de 2022 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, pretendió la prestación a partir del 11 de enero de 2021 y la indexación.
El afiliado a Porvenir fue valorado por Suramericana S.A. con dictamen n.º 272829 de “25 de julio de 2022”, que determinó una pérdida de capacidad laboral del “66.15%” con data de configuración del 11 de enero de 2021 por “enfermedades clasificadas como crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas”.
Porvenir lo invitó a radicar la documentación para solicitar la pensión de vejez el siete de septiembre de 2022, pero, previamente le había informado por teléfono que no tenía derecho a la prestación de invalidez por no satisfacer lo establecido en la norma. Rivera Infante señaló que no contaba con las cincuenta semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pero, sí cumple con tal requisito si se tiene en cuenta que el dictamen se emitió el “7 de julio de 2022” y citó leyes y sentencias para sostener que tal postura era acorde con el ordenamiento jurídico.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la valoración que Suramericana S.A. efectuó y la comunicación del siete de septiembre de 2022, sin embargo, indicó que esta fue para informarle los pasos para reclamar la pensión de invalidez. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, Porvenir habló de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de interés cuando el reconocimiento se sustenta en la condición más beneficiosa, prescripción, compensación, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema y la “innominada o genérica”.

En fallo de primera instancia, el 17 de agosto de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar que Nilson Harvey Rivera Infante tenía derecho a que, en aplicación de los presupuestos jurisprudenciales de la condición más beneficiosa y capacidad de trabajo residual, la Porvenir le reconociera la pensión de invalidez a partir del dos de septiembre de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal en razón de 13 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de ley.
Y condenó a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma de $ 14.246.667, por concepto de retroactivo pensional.
Al resolver la apelación que Porvenir interpuso, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, para ordenar el pago del retroactivo desde el dos de septiembre de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024 por la suma de “$26.550.000” y confirmó la decisión en todo lo demás.
EL PUNTO DE DEBATE JURÍDICO
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y si era procedente la condena por intereses moratorios.
En esencia Nilson Harvey Rivera Infante elevó desde el 30 de septiembre de 2022 la reclamación de la pensión de invalidez sin obtener respuesta; y que una de las patologías sobre la que se edificó su invalidez era la de hipertensión arterial, una enfermedad crónica y de larga duración.
En esencia, Porvenir buscó ante la Corte que revocara la decisión que el juez de primer grado emitió y que se la absolviera de todas las pretensiones.
No se discutía en casación que Nilson Harvey Rivera Infante fue calificado por Suramericana con una pérdida de capacidad laboral del “66.15%” y que una de las patologías sobre la que se edifica su invalidez es la de hipertensión arterial, catalogada como una enfermedad crónica y de larga duración.
Porvenir alegó que el juez de alzada se equivocó al valorar las cotizaciones que el trabajador efectuó luego de la fecha de estructuración de la invalidez porque, a su juicio, estos aportes no obedecían a su fuerza laboral, debido a que su condición de salud le impedía ejercer empleo alguno, sin importar su vinculación con una empresa.
Por su parte, el Tribunal estimó que en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aquellos eventos en que las personas conservan una capacidad ocupacional.
CONSIDERACIONES FINALES Y CENSURA A PORVENIR
Porvenir acusó que no debió ser condenada a los intereses moratorios, debido a que sustentó su negativa al derecho pensional en la norma legal vigente, que establece la pérdida de la capacidad laboral de por lo menos un 50% y una densidad de cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
En esencia, dijo la Corte, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria del fallo de primera instancia, a pesar de que el otorgamiento del derecho a la prestación se debía a una excepción jurisprudencial.
Parte clave de la sentencia:
“Ahora, vale la pena destacar que la excepción jurisprudencial sobre el cómputo de las semanas posteriores a la fecha de la estructuración para decidir sobre la titularidad pensional en los casos de trabajadores con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no afecta la regla sobre la causación de los intereses que se rige por el principio de mora administrativa, para aquellos eventos en que la AFP incurre en un retardo en la respuesta a la solicitud de la prestación del interesado.
De este modo, en el presente asunto, lo que aconteció es que la entidad, sustrayéndose de su obligación de atender oportunamente las peticiones pensionales que radiquen sus afiliados, no emitió ninguna contestación frente a la reclamación del derecho que el actor radicó el 30 de septiembre de 2022, de manera que la AFP no negó la prestación fundada en una excepción jurisprudencial, sino que incumplió con su deber de emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que jurídicamente existía fundamento para imponer tal figura.
En consecuencia, no se casa la sentencia”.

