Tribunal Superior Bogotá negó tutela promovida por decisiones de SuperSociedades contra Junta de Sura por OPAs

Tribunal Superior Bogotá negó tutela promovida por decisiones de SuperSociedades contra Junta de Sura por OPAs

Bogotá.-   La Sala Cuarta De Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar una tutela promovida por el Grupo Nutresa S.A. en contra la decisión de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles – que desautorizó a dos directivos del Grupo Sura para decidir sobre si se aceptaba o no la OPA de la emiratí International Holding Company por Nutresa.

La holding de alimentos del Grupo Empresarial Antioqueño solicitó, vía tutela, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaba fue conculcado por SuperSociedades, dentro del proceso verbal promovido por Jgdb Holding S.A.S. y Nugil S.A.S, en contra de los Grupos de Inversiones Suramericana S.A. y Nutresa S.A., y los directivos Luis Javier Zuluaga Palacios, Sebastián Orejuela Martínez, Carlos Ignacio Gallego Palacio, Jairo González Gómez y José Domingo Penagos Vásquez.

Como se recuerda, el pasado tres de noviembre la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia dio la razón a los Gilinski con medidas cautelares consistentes en:

1.- La suspensión de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas de Grupo Sura S.A. durante la sesión asamblearia realizada el 26 de octubre de 2022, referentes a la autorización impartida a Luis Javier Zuluaga y Jaime Sebastián Orejuela Martínez para participar en las deliberaciones y decisiones de la junta directiva relativas a la participación de Grupo Sura S.A. en la OPA formulada por IHC Capital Holding LLC sobre acciones de Grupo Nutresa S.A. hasta la terminación del proceso;  

2.- Ordenó a Luis Javier Zuluaga y Sebastián Orejuela Martínez abstenerse de participar en deliberaciones y decisiones de la junta directiva de Grupo Sura S.A., relacionada con la participación de dicha sociedad en la ya mencionada OPA hasta la terminación del proceso, salvo que se obtenga la debida autorización del máximo órgano social, de conformidad con el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y de la Junta Directiva, de conformidad con el numeral 6 del artículo 78 de los estatutos sociales de Grupo Nutresa S.A..

También se quejaba la tutela de todas las demás providencias emitidas entre los días dos y ocho de noviembre pasado. Y centró sus acusaciones en contra del funcionario de la Súper, José Nicolás Mora Alvarado, que profirió esas determinaciones sobre el conflicto de miembros de la Junta Directiva de Grupo Sura, actuó de manera parcializada.

Nutresa alegó que se lesionaron sus garantías superiores, al desconocer los graves perjuicios que se le están ocasionando, entre otras cosas, porque si no se accede a su invalidación, en la OPA del pasado 18 de noviembre, “es altamente probable que los tres miembros actuales de la junta directiva de Grupo Sura busquen, por todos los medios a su disposición, aún contrarios a las normas imperativas y de orden público aplicables, que Grupo Sura acepte la OPA de IHC para adquirir acciones de Grupo Nutresa”, aplicándose, el principio de finalidad.

Tribunal Superior

La conclusión principal del Tribunal es que el amparo implorado es prematuro, en tanto que se encuentran en trámite otros mecanismos ordinarios – demandas y acciones de diversa índole de los involucrados por el GEA -, circunstancia que torna improcedente el amparo.

También advierte la improcedencia de la reclamación, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, “habida cuenta que el gestor del ruego tiene a su alcance, aún, según obra en la encuadernación digital allegada al trámite y en atención a las manifestaciones efectuadas en la demanda tuitiva, de promover los recursos de reposición y subsidiario de apelación – si es que todavía no lo ha hecho- en contra de la providencia mediante la cual se decretaron las cautelas mencionadas, en aras de alcanzar la anhelada invalidación”.

Recuerda el Tribunal que a este mecanismo excepcional de tutela únicamente puede acudirse previo agotamiento por parte del interesado de todos los instrumentos de defensa puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico, ya que de otra manera se convertiría en uno paralelo, afectando los principios del derecho procesal, puesto que la tutela procede siempre que el afectado no posea otra vía para obtener su restablecimiento.

“No es viable que la Sala se anticipe a pronunciarse si los alegatos de la sociedad tutelante serán acogidos, ni siquiera so pretexto de precaver la estructuración de un supuesto perjuicio irremediable, el que no está demostrado con las características necesarias para viabilizar la acción excepcional, pues como se sabe, para que esa petición encuentre eco, no basta con realizar una serie de afirmaciones “sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. Escenario que tampoco se verificó en esta ocasión”, concluyó.

El Tribunal advierte al final también que “de no ser impugnada esta providencia, por la secretaría remítanse oportunamente las piezas procesales correspondientes, en medio digital, a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión fallo”.

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