Consejo de Estado sienta precedente contra la Dian por violar la buena fe y querer un indebido beneficio económico

Consejo de Estado sienta precedente contra la Dian por violar la buena fe y querer un indebido beneficio económico

Bogotá.- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, produjo un trascendental fallo en contra de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, por el cual le dio la razón a un gran contribuyente empresarial que alegó una actuación desleal y deshonesta, por parte de funcionarios de la Dian que le propusieron una liquidación tributaria que fue desconocida desconocerla posteriormente.

Se trata de una demanda elevada por la sociedad Axede S.A. en contra de actuaciones de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dian que buscó lograr un beneficio económico mayor para la Autoridad Tributaria, al tiempo que aclaró que nunca pretendió eludir su obligación impositiva.

El caso tiene que ver con la obligación de Axede de presentar las declaraciones de retenciones en la fuente de los períodos 11 y 12 del año 2015, los días 15 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016, pero no cumplió con este deber, entre otras por un caso que involucró con un acto de deslealtad de su entonces presidente, en casos de corrupción (pago de sobornos) por los que fue despedido.

Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2016, Cobranzas de la Dian informó a Axede el valor pendiente de pago por concepto de retenciones en la fuente de los períodos 11 y 12 de 2015, incluyendo sanciones e intereses de mora hasta el 21 y 28 del mismo mes y año, respectivamente.

El 21 de octubre de 2016, la sociedad demandante presentó y pagó la declaración de retenciones en la fuente del período 11 de 2015, de conformidad con los valores informados por la Dian, como se muestra a continuación:

Dian

El 30 de noviembre de 2016, la misma división informó nuevamente, mediante de correo electrónico, el saldo pendiente de pago por concepto de retenciones en la del período 12 de 2015. Ese mismo día, Axede S.A. presentó la declaración y realizó el pago, con base en dichos valores:

Dian

El 14 de junio de 2017, la División le comunicó que las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 11 y 12 de 2015 continuaban “en situación de ineficacia”, pues quedaron por pagar intereses moratorios

El seis de julio de 2017, Axede S.A. presentó derecho de petición con el fin de que se tuvieran como eficaces las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas conforme con las instrucciones dadas por la misma entidad. Invocó como fundamento el estado de cuenta corriente reportado por la Administración.

La Dian negó la petición, destacando que la actora es la responsable de la liquidación y pago del tributo y de los intereses que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 311-0648 de 25 de septiembre de 2017 y 6121- 0672 del 03 de octubre de 2017, que confirmaron la decisión.

CONFIRMACIÓN DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Axede acudió a la justicia contenciosa, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de los actos impugnados de la Dian, pues concluyó que la confianza fue defraudada y se irrespetó el acto propio, cuando la Administración señaló que los pagos no cubrían la totalidad de la deuda por concepto de intereses moratorios, pues desconoció que con anterioridad había proporcionado la información con base en la cual obró el contribuyente.

Ahora, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección B, fallò que “si bien es cierto que, en el marco de un sistema de autoliquidación, corresponde al deudor determinar el contenido pecuniario de sus obligaciones tributarias, también lo es que los contribuyentes tienen el derecho a exigir de la Autoridad Tributaria los más altos estándares de conducta racional y diligente, para evitar perjuicios y disfuncionalidades en el cumplimiento debido de sus obligaciones, en virtud del principio de moralidad administrativa”.

Y que las actuaciones de la Dian, evidentemente, generaron una expectativa razonable, cierta y fundada que llevó a la plena convicción a la sociedad de que los deberes incumplidos, esto es la omisión en la presentación y pago de las declaraciones de retenciones en la fuente, habían sido atendidos en debida forma.

Axede, confiando plena y legítimamente en la información proporcionada por los funcionarios de la dependencia encargada de mantener actualizados los saldos de la obligación financiera del contribuyente, presentó y pago las declaraciones, segura de que, con base en la palabra otorgada por la entidad, el incumplimiento en que incurrió se había saneado.

SENTENCIA:

La Dian, no solo contravino la legítima expectativa de la demandante, sino que también transgredió la prohibición de actuar contra su acto propio, en la medida en que se reúnen los requisitos mencionados anteriormente, por cuanto:  

  1. se generó una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, materializada en la información brindada por la División de Gestión de Cobranzas frente a la liquidación de la obligación y el estado de cuenta,  
  2. el contribuyente presentó y pagó las declaraciones con base en dicha información, lo cual implicó el ejercicio de una facultad, que posteriormente fue desconocida con el estado de la deuda informado sobre la ineficacia de la declaración y
  3. el sujeto es el mismo en ambas actuaciones, pues el destinatario fue la demandante y la decisión recayó sobre las declaraciones de retención y su eficacia.

Contrario a lo expuesto por la Dian , advierte el Consejo de Estado,no se trata de condonar la deuda o de que la Dian renuncie a su cobro, sino de tutelar el derecho de la demandante a exigir una actuación leal, racional y de buena fe al Estado, de velar por el respeto a la palabra empeñada, en sujeción al artículo 83 constitucional, y de garantizar el respeto irrestricto por la legítima confianza de los ciudadanos en las instituciones estatales y, en particular, en la Administración Tributaria, quien tiene a su  disposición, de primera mano, la información veraz y actualizada de las obligaciones de los contribuyentes.

“Si bien son los deudores los llamados a liquidar sus acreencias, estos, como administrados tienen todo el derecho a exigir un recto ejercicio de la Administración pública, que sea sinónimo de certidumbre y seguridad jurídica. Por lo cual, la Sala encuentra que la liquidación del tributo generó una expectativa legítima digna de protección, como bien lo señaló el Tribunal (de Cundinamarca)”, sentenciò.

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