¡Exclusiva! No hay certeza de que Ecopetrol pueda adquirir el control de la petrolera brasileña Brava Energia así la OPA (que está suspendida) resulte exitosa

¡Exclusiva! No hay certeza de que Ecopetrol pueda adquirir el control de la petrolera brasileña Brava Energia así la OPA (que está suspendida) resulte exitosa

Por Héctor Mario RodríguezRío de Janeiro.- Un auto expedido por la Comissão de Valores Mobiliários de Brasil, encargada de regular, supervisar y desarrollar el mercado de valores en Brasil, abrió grandes dudas sobra la transacción por medio de la cual Ecopetrol de Colombia pretende adquirir por unos 1.100 millones de dólares el control de la petrolera Brava Energia S.A. (B3: Brav3).

“…el contrato de compraventa, al estipular que su liquidación se producirá después de la subasta de la Oferta Pública de Adquisición y está condicionada al éxito de la Oferta, no permite al oferente probar ante la CVM la titularidad de las acciones que, junto con las que se adquirirán en el marco de la Oferta, sean suficientes para garantizar el control de la sociedad…”, concluyó el regulador.

Por eso la petrolera en venta, Brava Energia, acaba de informar a sus accionistas y al mercado en general que recibió, la Carta Oficial n.º 156/2026/CVM/SRE/GER-1, de la Superintendencia de Registro de Valores de la Comisión de Valores y Bolsa (CVM), que comunica del recurso de apelación presentado por Ecopetrol en el marco de la Oferta Pública de Adquisición del control de la compañía (OPA) para su consideración por el Consejo de la CVM.

Ecopetrol Investimentos do Brasil S.A. firmó este 23 de abril de 2026 un acuerdo de compraventa de acciones para adquirir 120.813.490 acciones de Brava Energía S.A., equivalentes al 26% del capital social de la compañía brasilera por unos 1.100 millones de dólares. Alcanzaría un 51% de los votos y el control de la petrolera. 

La Comisión de Valores y Bolsa (o Comissão de Valores Mobiliários CVM) ratificó el entendimiento o acuerdo de compraventa de Ecopetrol con los accionistas Jive, Yellowstone y Bloco Somah Printemps Quantum en el marco de la oferta pública de adquisición del control de la compañía (OPA).

Sin embargo el pasado 15 de junio se autorizó la suspensión de la Oferta Pública de Adquisición de Acciones para la Adquisición del Control de Brava (OPA u Oferta), lanzada por Ecopetrol Investimentos do Brasil Ltda., filial de propiedad total de Ecopetrol S.A., y prevista para iniciar el 25 de junio.

Pero la comisión reguladora advirtió que no podrá exceder de 30 (treinta) días, para presentar el recurso mencionado en el Hecho Relevante divulgado el 15/06/2026, o de lo contrario se cancelará el registro de la Oferta Pública de Adquisición.

Por eso Ecopetrol Investimentos do Brasil S.A. apela ante el Consejo de la CVM ante la necesidad de realizar ajustes en la documentación de la Oferta Pública de Adquisición de Acciones para la adquisición del control de Brava Energia.

La operación constituye una única adquisición de control, estructurada de tal manera que permite que algunos accionistas con acciones del mismo tipo y clase reciban un trato económico más favorable que el otorgado a otros accionistas objeto de la Oferta Pública de Adquisición. Este resultado es incompatible con los principios de trato equitativo y precios uniformes consagrados en la Resolución 215 de la CVM.

FALTA DE PRUEBA DE LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES

Se reitera entonces que el 15 de junio de 2026 la Comissão de Valores Mobiliários de Brasil decidió la suspensión inmediata de la Oferta, de conformidad con el apartado I del artículo 7 de la Resolución 215/2024 de la CVM, debido a la existencia de irregularidades subsanables en su documentación.

La Comisión advirtió entonces que no cuestiona la validez, legalidad ni conveniencia del contrato privado de compraventa de acciones celebrado entre Ecopetrol y ciertos accionistas de la Brava Energia. El acuerdo constituye un instrumento de derecho privado, celebrado en ejercicio de la autonomía contractual de las partes.

Petro la Comisión advierte que es la OPA, en su estructura, registro y divulgación al mercado, y no el Contrato de Compraventa (CCP) considerado de forma aislada, la que presenta incompatibilidades con las normas aplicables (y genera incompatibilidades con los principios y normas que rigen las ofertas públicas de adquisición de acciones en Brasil).

El problema se genera en la planificación de la operación ya contemplaba la ejecución de la OPA, lo que demuestra que la compraventa y la OPA constituyen operaciones inseparables. No se trata solo de una cuestión de interdependencia económica, sino también de una condición jurídica expresa que vincula la formalización del SPA (contrato de compra de las acciones de determinados accionistas) con el éxito de la oferta pública de adquisición.

En esencia, el contrato de compraventa, al estipular que su liquidación se producirá después de la subasta de la oferta pública de adquisición y está condicionada al éxito de la Oferta, no permite al oferente probar ante la Comisión de Valores la titularidad de las acciones que, junto con las que se adquirirán en el marco de la Oferta, sean suficientes para garantizar el control de la Sociedad.

Eso contraviene a lo dispuesto en los párrafos dos y tres del artículo 257 de la Ley de Sociedades Anónimas de Brasil (LSA) y en el artículo 47 de la Resolución 215 de la CVM.

Jurídicamente, entonces, la norma se refiere expresamente a las acciones propiedad del oferente y no puede sustituirse por una mera expectativa contractual de adquisición futura, aun cuando sea vinculante. 

La distinción tiene relevancia práctica, ya que la prueba de propiedad de las acciones brinda seguridad jurídica respecto a la disponibilidad efectiva de la participación accionaria considerada para los fines de la adquisición del control, mientras que los derechos derivados de contratos aún no consumados siguen sujetos al cumplimiento de las condiciones y gestiones necesarias para su transferencia efectiva. 

Lo que la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) brasileña y la Resolución 215 de la CVM buscan garantizar es que, al momento de lanzar la oferta pública de adquisición, exista una estructura capaz de demostrar, objetivamente, la capacidad efectiva del oferente para adquirir el control de la compañía si la oferta resulta exitosa.

Conclusión:

La Oferta Pública de Adquisición, en sus términos actuales, no cumple con los principios establecidos en los incisos I, II y V del artículo sexto de la Resolución 215 de la CVM, las disposiciones del inciso II del artículo 31 y del artículo 32 de la misma Resolución, así como el artículo 32 de la misma Resolución 47 de la CVM y los párrafos 2 y 3 del artículo 257 de la LSA, razón por la cual es irregular. 

Y el período de suspensión de la Oferta Pública de Adquisición no podrá exceder de 30 (treinta) días, durante los cuales el Oferente deberá subsanar las irregularidades señaladas o presentar ante el Consejo de la CVM el recurso mencionado en el Hecho Relevante divulgado el 15/06/2026, respetando también el plazo previsto en la Resolución 46 de la CVM. 

Si no se adopta ninguna de estas medidas dentro del plazo mencionado, se cancelará el registro de la Oferta Pública de Adquisición, con la consiguiente cancelación de la Oferta, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7 de la Resolución 215 de la CVM…

Ir a inicio